La Bandera Nacional de Panamá, diseñada por Don Manuel E. Amador T., consiste en un rectángulo cuartelado así: el primero superior, cerca del asta, de color blanco, con una estrella azul de cinco puntas en su centro, orientada hacia arriba; es el cantón de honor; el segundo superior, a continuación del ya descrito, de color rojo; el primero inferior, cerca del asta, color azul; y el segundo inferior, a continuación de éste, de color blanco con una estrella roja de cinco puntas en su centro, orientada hacia arriba.
Dimensiones
La Bandera Nacional tiene forma rectangular con una proporción de una unidad de medida de alto por una y media unidad de medida de largo, y la dimensión será de acuerdo con el uso o fin a que se destine el diseño.
Las estrellas serán de un cuarto de medida del alto o un sexto de medida del largo, respecto de las dimensiones de la bandera. En casos excepcionales, debidamente reconocidos en el Manual de Uso y Reproducción de los Símbolos que ordena la Ley, la representación de la Bandera podrá tener formas distintas a las establecidas en los párrafos anteriores, y deberá ser confeccionada de manera proporcional, como la Bandera diseñada para uso naval o según los acuerdos internacionales de los que la República de Panamá sea signataria.
Significado y Colores de los Elementos
- El color Azul: representa el Partido Conservador;
- El color Rojo: representa el Partido Liberal;
- El color Blanco: representa el campo de la paz, para hacer patria en la nueva Nación.
- La estrella azul: simboliza la pureza y la honestidad que habrán de normar la vida cívica de la patria.
- La estrella roja: simboliza la autoridad y la ley que habrán de imponer el imperio de estas virtudes.
Reglas y Uso
- Una bandera con las especificaciones de dimensiones antes mencionadas, confeccionada en peau-de soie (podesuá), deberá mantenerse en la presidencia de cada órgano del Estado, en el Museo de Historia de Panamá y en los despachos superiores del Ministerio de Educación y del Ministerio de Gobierno, así como una más en la oficina de la Comisión Nacional de los Símbolos de la Nación, como referencia para reproducciones en colores.
- Es obligatorio izar la Bandera Nacional diariamente, en los edificios o establecimientos públicos, a bordo de las naves de matrícula panameña; e igualmente a bordo de las naves extranjeras que entren a aguas jurisdiccionales panameñas, o a los puertos nacionales o que transiten por el canal de Panamá. También es obligatorio que se mantenga enarbolada la Bandera Nacional en todos los despachos superiores de las oficinas públicas del país.
- La bandera panameña será enarbolada en los días de fiesta nacional o los días feriados o cívicos decretados por el Órgano Ejecutivo. También deberá enarbolarse cuando este Órgano así lo disponga y por motivo de duelo nacional o de duelo de naciones amigas, según lo establezca el Manual.
- En cualquier empresa, industria, comercio o residencia podrá ser izada la Bandera, siempre que cumpla con las disposiciones de esta Ley y su reglamentación.
- La Bandera Nacional podrá ser izada desde las siete de la mañana y no deberá permanecer enarbolada después de las seis de la tarde en los centros educativos oficiales y particulares, así como en las oficinas y establecimientos públicos.
- Las empresas, industrias, comercios, centros educativos nocturnos, estadios y gimnasios, así como entidades públicas y privadas, que laboren en horario mixto o nocturno, podrán mantener enarbolada la Bandera mientras estén funcionando u operando.
- En los estadios y gimnasios, podrá ser izada y permanecer enarbolada la Bandera Nacional mientras se efectúe un evento o competencia. Cuando la Bandera permanezca enarbolada después de las seis de la tarde, deberá ser iluminada.
- Deberán permanecer enarboladas las veinticuatro horas las Banderas ubicadas en el cerro Ancón, en los puestos fronterizos, en los puertos establecidos en el Sistema Portuario Nacional; aeropuertos internacionales y nacionales, en el puente de las Américas, en el puente del Centenario, frente al Centro de Convenciones ATLAPA, Cinta Costera 3 y otros que determine el Órgano Ejecutivo a través de decreto ejecutivo, previa consulta a la Comisión Nacional de los Símbolos de la Nación.
- Es obligatorio también el uso de la Bandera Nacional en todos los aviones de matrícula panameña, en lugar visible, de acuerdo con la reglamentación internacional.
- La Bandera Nacional podrá representarse en astas adaptadas a la defensa frontal del lado derecho de los vehículos de cualquier naturaleza que conduzcan a altas autoridades en el uso de sus funciones.
- El Estado exhortará a la ciudadanía el uso de la Bandera, de listones o pollerines en los establecimientos comerciales y en las residencias durante las efemérides patrias e incluso fuera del mes de noviembre. No obstante, se ajustará a lo que establezca el Manual. Quien enarbole o despliegue la Bandera Nacional deberá mantenerla en buen estado físico.
- Las Banderas dañadas o deslucidas deberán entregarse a la respectiva gobernación de cada provincia para ser cremadas en una ceremonia protocolar privada.
- Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior, las Banderas que deban conservarse por su valor histórico en el estado en que se encuentren. Estas Banderas permanecerán en el Museo de Historia de Panamá u otros lugares con las medidas especiales que garanticen su buen estado y conservación y con un relato de su procedencia, el suceso que provocó su estado, su rescate y los nombres de quienes la hubieran honrado.
- Se permitirá encabezar con la bandera, marchas, desfiles o paradas que se efectúen en días cívicos o en honor del jefe de Estado; en días nacionales de países amigos o en celebración de eventos internacionales de carácter oficial; o en memoria de panameños ilustres, así como en funerales a los cuales asistan entidades estatales y el cuerpo diplomático; o cubrir con ella el féretro, según la ocasión, siempre dentro de las normas del protocolo y de respeto a los Símbolos de la Nación.
- En toda marcha, desfile o manifestación pública se podrá portar la Bandera Nacional, siempre que sea de carácter pacífico y cumpla con los requisitos establecidos en la legislación vigente.
- Se permite a toda persona o institución colocar en balcones, fachadas y recintos Banderas, banderolas, banderines, listones o pollerines confeccionadas con telas o bien guirnaldas de papel o tela de los colores de la Bandera Nacional, en las efemérides patrias, en los días de fiesta cívica o en el que se celebre un acontecimiento de importancia general o local con las excepciones previstas en esta Ley.
- También se permite colocar Banderas pintadas o tendidas y colgantes sin astas, desplegadas en fachadas, balcones y otras partes exteriores de edificios o en recintos, altares y sitios similares. En estos casos el cantón blanco con la estrella azul deberá quedar arriba, hacia la derecha, es decir a la izquierda del observador tanto horizontal como vertical.
- Se prohíbe el uso de banderas que no sean representativas de un Estado independiente junto a la Bandera Nacional, con excepción de aquellas que sean representativas de organismos internacionales, regionales, o de unión de Estados que actúen como un todo y hayan sido reconocidos y acreditados en Panamá. Las demás banderas deberán estar en astas 1 metro más bajas que la de la nacional, y sus proporciones serán acordes a la altura de esa asta.
- Se les reconoce a las misiones diplomáticas y consulares acreditadas o establecidas en la República de Panamá y a las residencias de los jefes de misión, el derecho de desplegar sus banderas nacionales en los edificios que ocupan, así como su escudo nacional de acuerdo a los estándares internacionales. Estos despachos participan del principio internacional de extraterritorialidad y, mediante nota a la Cancillería, este principio se puede extender temporalmente al recinto donde se lleve a cabo un acto auspiciado por esa embajada o consulado. Participa la regla y la excepción, por tanto, del principio internacional del asilo político.
- A los particulares se les permitirá enarbolar banderas de naciones amigas exclusivamente en los días feriados o en días nacionales, siempre que se mantenga también izada o colocada en sitio de honor una Bandera Nacional de las mismas dimensiones y de igual calidad. También podrán portarse banderas extranjeras en los actos mencionados anteriormente, siempre que se lleve al mismo tiempo, en posición de honor, una Bandera Nacional de las mismas dimensiones y de igual calidad.
- En los casos en que se enarbolen o se porten banderas extranjeras, conforme a lo dispuesto en la Ley y el Manual, se considerará como sitio o posición de honor que corresponde a la Bandera Nacional el lugar de la derecha en el caso de que las banderas sean dos; en el centro, a la derecha en caso de numero par mayor de dos; y en todos los casos de número impar, en lugar central. Si es en un desfile, la bandera nacional adelante y sola, y las demás colocadas en orden alfabético de nombres de países.
- En los países en donde Panamá mantenga representaciones diplomáticas o consulares o deba estar representado por delegaciones oficiales, el uso y despliegue de los símbolos de la Nación se sujetará a las normas que rijan el evento, a las disposiciones protocolares de las leyes locales o a las que indiquen los convenios internacionales, según el caso lo amerite.
- El uso indebido o incorrecto no subsanable de cualquier Símbolo de la Nación faculta a la autoridad competente (Autoridad Nacional de Aduana, Alcaldías; en ambos casos previa consulta con la Comisión Nacional de Símbolos de la Nación) a decomisarlo para su posterior destrucción. Se otorga un año calendario para intentar subsanar la anomalía luego de lo cual, la mercancía será destruida salvo 3 ejemplares para archivos de la Comisión.
- En el Manual se establecerá el procedimiento para la aplicación de esta disposición.
- La Bandera y el Escudo Nacional presidirán el salón de sesiones de cada órgano del Estado en sitio de honor y de las instituciones autónomas y semi autónomas.
- La Bandera y/o el Escudo podrán colocarse en cualquier documento de identidad emitido por el Estado, pero su reproducción no deberá ser alterada y además, que ningún texto, número, holograma o foto quede sobre alguno de esos símbolos.
- Se permitirá la impresión de los Símbolos de la Nación en textos u objetos cuyos fines sean didácticos o históricos de conformidad con esta Ley. También se permitirá las representaciones de estos en objetos comerciales y publicidad, siempre que se ajusten a lo establecido en esta Ley previa consulta escrita a la Comisión Nacional de Símbolos de la Nación, reservándose el Estado el derecho de regalías sobre su propiedad intelectual en las aplicaciones que por su uso le agreguen un valor comercial.
- No se entenderá como publicidad, el uso que los medios de comunicación del país les den a la Bandera y al Himno al iniciar y al finalizar las transmisiones del día, siempre que en su reproducción no se incluyan logotipos o anuncios propios de empresa privada alguna.
Prohibiciones
- Se prohíbe quemar en público o tratar en forma irrespetuosa o irreverente Banderas de cualquier clase o material, como burla o en señal de protesta, al igual que las banderas de otras naciones y de organizaciones internacionales reconocidas por la República de Panamá. Se prohíbe incorporar sobre la Bandera y el Escudo o la letra y/o partitura del Himno algún elemento gráfico sea o no comercial o éstos sobre otros elementos.
- Se prohíbe mantener en uso Banderas manchadas, sucias, desteñidas o rasgadas o que estén viejas o estropeadas en cualquier forma, así como darles a estas un uso distinto al que les corresponde según lo establecido en la Ley.
- Se prohíbe el uso, la interpretación o representación de cualquiera de los Símbolos de la Nación en cantinas, cabarets, clubes nocturnos, salas de bailes, sitios de juego de azar, casas de prostitución o sitios de ocasión y otros establecimientos semejantes. Asimismo, la interpretación del Himno Nacional, total o parcial, en los sitios señalados.
- Se prohíbe que los logotipos y marcas de fábrica contengan la representación de algún Símbolos de la Nación de acuerdo con la Ley 41 de 1995 (Convenio de París, artículo 6ter).
- Las empresas privadas no podrán utilizar en sus uniformes ni logotipos los Símbolos de la Nación ni parches de bandera.
- Se prohíbe a las personas y a las entidades públicas o privada utilizar los Símbolos de la Nación como recipiente para cubrir otros objetos o como soportes de ellos.
- Se prohíbe tocar o reproducir el Himno Nacional o parte de él como propaganda, incorporado a otras producciones o en ritmos o estilos diferentes del original.
- También se prohíbe el uso de estandartes o banderas de entidades públicas y privadas junto a la Bandera Nacional, salvo que se ubique en el extremo opuesto del mismo recinto. En una sala de banquetes, eventos o conferencias con mesa principal y podio al frente, la bandera siempre estará en el extremo izquierdo del observador, y el podio se colocará de tal manera que quien lo use no pase por delante de la bandera o la oculte con su presencia. Estandartes, banderas provinciales, distritales, banderolas y estandartes no oficiales, se agruparán del lado contrario (derecho) a donde esté la bandera guardándoles igualmente respeto.